Reglamentario/a de: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008.

VISTO: La Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008.

 

RESULTANDO: I) Que a través de la citada Ley se regula la constitución, organización y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo

 

  1. II) Que por Resolución del Poder Ejecutivo de 10 de diciembre de 2008 se creó una Comisión integrada por los Ministerios de Trabajo y de Seguridad Social, de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Desarrollo Social, con el cometido de elaborar el decreto reglamentario de la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones, a fin de facilitar su aplicación.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

                                                            

Artículo 1

(Estatuto social de las Cooperativas de trabajadores y consumidores). El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.

Los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo (capítulo II del Título II de la Ley que se reglamenta).

Artículo 2

(Transformación de Cooperativa). Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo que acrediten, ante la Auditoría Interna de la Nación, los siguientes requisitos:

  1. a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mímimo, por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.
  1. b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre lanecesidad de la transformación y otros informes que determine la

Auditoria.

La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable

para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.

Artículo 3

(Registro de Personas Jurídicas). La Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 215° de la Ley que se reglamenta, así como por la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 4

(Ingreso de socios y operaciones con aspirantes a socios). El estatuto social de la cooperativa deberá establecer el procedimiento y los requisitos que deberán reunir las personas fisicas o jurídicas para ser socias.

Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes a socios, en el período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso y la resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso, se considerarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin perjuicio de lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento (artículo 5° de la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004), en forma simultánea a la solicitud de ingreso, para que la cooperativa, dentro de las facultades legales y reglamentarias, practique la retención de sus haberes.

El Consejo Directivo y/o la Asamblea General podrán, estableciendo todos los requisitos necesarios, delegar la decisión de aceptar la solicitud de

ingreso en la unidad administrativa correspondiente, siempre que dicha facultad se encuentre prevista en el estatuto.

 

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN

                                                          

Artículo 5

(Contenidos del estatuto). El estatuto social deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

1) denominación y domicilio;

2) designación precisa del objeto social;

3) régimen de responsabilidad;

4) capital inicial y valor de las partes sociales;

5) capital mínimo, a los efectos de lo previsto en el numeral 4°) del

artículo 93° de la Ley que se reglamenta;

6) organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y

formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación

estatutaria, así como las causales, formas y procedimientos de remoción

de los miembros de dichos órganos;

7) condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los

socios, así como sus derechos y obligaciones;

8) forma de distribución de excedentes y absorción de pérdidas,

formación de reservas y fondos permanentes;

9) fecha de cierre del ejercicio económico;

10)normas sobre integración y educación cooperativa;

11)procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación;

12)el destino de los bienes y derechos remanentes para el caso de disolución, lo que se regirá por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que se reglamenta;

13)forma de representación de la cooperativa.

Artículo 6

(Formalidades para las modificaciones de estatutos y disoluciones de las cooperativas). En los casos de modificaciones de estatutos o disoluciones

de las cooperativas, deberán cumplirse las mismas formalidades previstas para su constitución (artículo 12° de la Ley), sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades competentes.

Artículo 7

(Cooperativas constituidas en el extranjero). Las cooperativas constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto principal en el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la sección XVI del capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar.

Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas de pleno derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia mediante

estatuto social y certificado notarial o registral en los que se haga constar su vigencia, resolución de establecerse en el país, constitución

de domicilio, designación de sus representantes y designación del capital que se le asigne, si correspondiera, todo ello debidamente legalizado e

inscripto en el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas.

No obstante, podrán actuar en el país en la realización de actos aislados comprendidos en su objeto estatutario, a través de sus representantes legales y/o apoderado constituido a dichos efectos en forma legal.

En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el capítulo II del Título III de la Ley que se reglamenta.

Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar parte de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse o incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como realizar otras formas de cooperación económica conforme a las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III

DE LOS SOCIOS

                                                            

Artículo 8

(Aumento del grado de responsabilidad: de limitada a suplementada). La responsabilidad económica de los socios podrá aumentarse por el procedimiento de modificación del estatuto social, dando cumplimiento a los siguientes requisitos: brindar información clara y suficiente a los sociosasistentes acerca de los efectos del aumento de responsabilidad económica y aprobación por la Asamblea General, extremos que deberán acreditarse mediante el Acta correspondiente; publicación de un extracto de la resolución de la Asamblea General, con la especificación de los efectos que supone la asunción de la responsabilidad suplementada, en dos diarios de notoria circulación nacional por el término de tres días hábiles.

Las cooperativas podrán prescindir de las publicaciones antes mencionadas, cuando acrediten haber notificado personalmente el Acta de la Asamblea, a todos los socios que no hayan asistido a la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de su realización.

El cumplimiento de los extremos antes indicados deberá acreditarse fehacientemente ante el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y la

Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, en oportunidad de la inscripción de la modificación estatutaria.

(*)Notas:

 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 198/012 de

18/06/2012.

Artículo 9

(Derecho de renuncia). Los socios que acrediten no haber asistido a la Asamblea, así como aquellos que habiendo asistido, hubieran votado negativamente o se hubieran abstenido de votar el aumento de la responsabilidad suplementada, podrán ejercer el derecho de renuncia ante

el Consejo Directivo en el plazo de (60) sesenta días corridos contados desde el día hábil siguiente al de la última publicación o, en su caso, de

la notificación personal.

 

Cuando el Consejo Directivo constate, al vencimiento del plazo indicado precedentemente, que el número de renuncias supera el 20% (veinte por

ciento) de los socios, deberá convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria a los efectos de ratificar lo ya resuelto o dejar sin efecto la reforma.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 37.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

                                                            

Artículo 10

(Asamblea General ordinaria). La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria dentro de los (180) ciento ochenta días siguientes al cierre del

ejercicio económico, para considerar y resolver los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:

1) la memoria anual del Consejo Directivo;

2) los estados contables;

3) la distribución de excedentes o absorción de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto;

4) el informe de la Comisión Fiscal;

5) la elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando

éste así lo disponga.

Artículo 11

(Información mínima de la memoria anual del Consejo Directivo). La memoria anual contendrá la información referida al funcionamiento del gobierno de la cooperativa en todos sus órganos así como la evaluación del cumplimiento de los fines sociales y de los principios cooperativos.

A dichos efectos la memoria anual deberá incluir información sobre los aspectos que se establecen a continuación.

  1. I) Aplicación de los principios cooperativos
  2. Padrón social:
  3. cantidad de socios y total de socios activos según tipo de personas (físicas -porcentaje por sexo- o jurídicas) y según edad (menores de edad e incapaces, entre 18 y 29 años, entre 30 y 59 años y mayores de 60);
  1. altas y bajas del ejercicio (indicando causas de la baja fallecimiento, voluntaria, disciplinaria, etc.), cantidad de solicitudes de ingreso y egreso en trámite de aprobación;

iii. devolución de partes sociales cumplidas y pendientes;

  1. solicitudes de afiliación aprobadas y rechazadas.
  2. Control democrático de los socios:
  3. cantidad de asistentes a asamblea ordinaria y extraordinaria;
  4. clasificación por sexo de quienes ocupan cargos jerárquicos

(cargos gerenciales y electivos);

iii. planificación estratégica y plan anual de actividades;

  1. fondos para servicios específicos.
  2. Participación económica:
  3. cantidad de trabajadores (discriminados por sexo);
  4. trabajadores accidentados;

iii. remuneración mínima mensual y remuneración media mensual.

  1. Autonomía e independencia:
  2. aportes de la cooperativa al capital de otras organizaciones;
  3. cargos en otras organizaciones;

iii. participación de otras organizaciones asociadas en cargos de la

cooperativa;

  1. apoyos económicos y/o técnicos recibidos de otras

organizaciones.

  1. Educación, capacitación e información:
  2. Asistencia de socios a actividades organizadas por la

cooperativa:

  1. actividades de educación cooperativa;
  2. actividades de capacitación técnica;
  3. actividades culturales y/o deportivas;
  4. inversión efectuada en información a los socios;
  5. inversión destinada en información al público en general.
  6. II) Transparencia de la gestión:
  7. tasa de interés (tasa efectiva anual) por línea de negocio;
  8. detalle de préstamos otorgados en moneda extranjera. Se expondrá en un cuadro: montos, cantidad de socios beneficiarios, plazos y moneda;
  1. declaraciones de los miembros del Consejo Directivo acerca de las actividades personales o comerciales, si existieran, que puedan competir con las actividades de la cooperativa desarrolladas a título personal o por el cónyuge, concubino o parientes vinculados por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

Por razones fundadas la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar a las cooperativas, de acuerdo a la clase de que se trate, a prescindir de

brindar información sobre uno o más aspectos previstos en el presente artículo.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 12

(Convocatoria de Asamblea General extraordinaria). La Asamblea General

extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo, por la Comisión

Fiscal, o a solicitud del diez por ciento de socios o el porcentaje de

éstos previsto estatutariamente.

 

Si la solicitud de convocatoria lo efectúa la Comisión Fiscal, el Consejo

Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para

cumplir con la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá

hacerlo directamente.

 

Si la solicitud de convocatoria la efectúan los socios, el Consejo

Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para

cumplir la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá convocar

a la Asamblea directamente.

 

Si la Comisión Fiscal no efectúa la convocatoria, los socios podrán

convocar a la Asamblea con la intervención de la Auditoría Interna de la

Nación o por la vía judicial.

Artículo 13

(Publicidad de convocatoria a Asamblea). La convocatoria a Asamblea podrá

realizarse por cualquiera de los siguientes medios:

  1. a) notificación personal;
  2. b) publicación en página web de la cooperativa por un plazo mínimo de

diez días hábiles;

  1. c) publicación en dos diarios de circulación nacional o, en el caso

de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o región,

en los medios locales con cobertura en dicha región, por un plazo

mínimo de tres días hábiles

  1. d) publicación de avisos en el local de la Sede y sucursales de la

cooperativa, en lugares de concurrencia de la masa social, por un

plazo mínimo de diez días hábiles;

  1. e) avisos radiales o televisivos en medios de alcance nacional, o, en

el caso de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o

región, en los medios locales con cobertura en dicha región, por un

plazo mínimo de tres días hábiles.

 

La notificación, publicación o aviso previstas en los literales a), c) y

e), deberá practicarse con una antelación mínima de diez días y un máximo

de treinta días de la fecha de la Asamblea.

 

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley que se

reglamenta, se entenderá que existe adecuada publicidad cuando se utilicen

simultáneamente al menos dos de los medios enumerados, debiendo dejarse

debida constancia de la utilización de los mismos.

Artículo 14

(Quórum de la Asamblea General) La Asamblea se constituirá en primera

convocatoria con la mitad más uno de los socios o socios delegados

habilitados.

 

La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales

y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera

convocatoria. No obstante, el estatuto podrá autorizar la segunda

convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando

con el número de presentes.

 

La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio siempre que continúe dentro de

los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la sesión

que levante el cuarto intermedio aquellos socios que se hubieran

registrado, según corresponda, en primera o en segunda convocatoria.

Artículo 15

(Prohibición de actuar por poder en Asambleas). Los miembros integrantes

del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal no podrán actuar en las

Asambleas Generales como apoderados en representación de otros socios. La

prohibición dispuesta regirá exclusivamente para las cooperativas de

primer grado.

Artículo 16

(Composición y elección de la Comisión Fiscal). Los candidatos a

integrantes de la Comisión Fiscal deberán acreditar, ante la Comisión

Electoral, las condiciones oportunamente determinadas por la Asamblea

General para el desempeño del cargo. En caso de no acreditarse, la

Comisión Fiscal electa deberá contar, a efecto de cumplir con la función

asignada por el literal c) del artículo 47° de la Ley que se reglamenta,

con asesoramiento contable externo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación a las

cooperativas sociales.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO

                                                            

Artículo 17

(Recursos patrimoniales). Son recursos de naturaleza patrimonial de las

cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:

1) el capital social;

2) los fondos patrimoniales especiales;

3) las reservas legales, estatutarias y voluntarias;

4) las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados

a incrementar el patrimonio. Por recursos análogos se entienden

todos aquellos que se originen en actos cuya causa sea la

liberalidad de acrecentar el patrimonio social de la cooperativa;

5) los recursos que se deriven de los otros instrumentos de

capitalización;

6) los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de

valuación;

7) los resultados acumulados.

Artículo 18

(Integración de partes sociales). Las partes sociales serán nominativas,

indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que

reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa

aprobación del Consejo Directivo; y deberán ser integradas en dinero, en

especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y en el

plazo que establezca el estatuto.

 

Cuando las partes sociales sean integradas en especie o trabajo, el

estatuto deberá establecer, como mínimo, el criterio para su valuación, el

plazo y forma para su integración.

Artículo 19

(Transferencia de partes sociales). Para transferir las partes sociales,

el socio deberá estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones

con la cooperativa, salvo que el Consejo Directivo u órgano competente

acepte una fórmula para regularizar su situación.

 

La propuesta de transferencia con información del cesionario que se

propone deberá presentarse al Consejo Directivo, el que tendrá un plazo de

sesenta días, a partir del siguiente al de la recepción, para expedirse.

Si el Consejo Directivo considera insuficiente la información aportada,

podrá requerir ampliación de la misma, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo

de treinta días para expedirse, desde el día en que se presenta la

información requerida.

 

De no expedirse el Consejo Directivo en los plazos previstos, se

considerará que la solicitud ha sido denegada.

 

La resolución del Consejo Directivo será pasible de los recursos que

establezca el estatuto social, conforme a lo previsto en el artículo 44°

de la Ley.

 

La transferencia de las partes sociales deberá ser registrada en el Libro

de registro de socios, sin perjuicio de hacer las constancias

correspondientes en los documentos respaldantes de partes sociales.

Artículo 20

(Aportes obligatorios). En el estatuto se deberá establecer el aporte

obligatorio mínimo de capital social para adquirir la calidad de socio.

 

En caso de que los aportes varíen en proporción al compromiso y/o uso

potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa, los requisitos

deberán estar establecidos en el estatuto y ajustarse a los principios

recogidos en el artículo 7° de la Ley.

 

Los mismos criterios se deberán utilizar para los aportes en proporción al

compromiso y/o uso potencial de aquellas personas que ya sean socias de la

cooperativa.

Artículo 21

(Adquisición de aportes). En aquellos estatutos en los que se prevea la

adquisición de aportes por parte de la cooperativa, se entenderá que la

misma no afecta el patrimonio social y la liquidez, cuando se ajuste a los

siguientes criterios:

 

  1. a) los aportes adquiribles no podrán superar el 10% (diez por ciento)

del capital integrado a la fecha de la resolución;

 

  1. b) el plazo máximo para enajenar la totalidad de los aportes

adquiridos, no podrá ser superior a los dos años, a contar desde la

fecha de su adquisición.

 

Las cooperativas, a dichos efectos, deberán crear una reserva especial

aprobada por Asamblea General Extraordinaria.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 22

(Documentación de partes sociales). Los certificados de aportación

deberán contener los siguientes datos:

 

  1. a) denominación del instrumento;
  2. b) datos identificatorios de la cooperativa emisora (denominación,

domicilio, sede, número de RUT, número de empresa en el Banco de

Previsión Social o, o en su caso, número de empresa en la Caja de

Jubilaciones y Pensiones Bancarias);

  1. c) valor nominal del título con descripción de moneda y monto;
  2. d) fecha de emisión;
  3. e) nombre del socio aportante;
  4. f) firma autógrafa del o los representantes legales de la

cooperativa.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y de consumo, se podrá

sustituir la emisión de los certificados de aportación por una constancia

en soporte material o informático del total de los aportes realizados por

el socio.

La cooperativa deberá emitirla, a solicitud del titular de los aportes, en

un plazo máximo de cinco días hábiles.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 23

(Reservas y fondos patrimoniales). Las reservas y los fondos

patrimoniales especiales previstos en las disposiciones legales y

estatutarias, así como las fijadas por resoluciones de Asamblea, no podrán

ser repartidos entre los socios. La utilización de los mismos deberá

ajustarse estrictamente a la finalidad para la que fueron creados. No

obstante, los fondos específicos creados por Asamblea, podrán desafectarse

de la finalidad original mediante resolución expresa de otra Asamblea

posterior que deberá disponer el nuevo destino del saldo de dicho fondo.

Artículo 24

(Legados y donaciones). Las cooperativas podrán recibir de personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o

donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su

patrimonio o a ser aplicados de conformidad con la voluntad del donante o

del causante, siempre que no se contravengan las normas sobre lavado de

activos.

 

Dichas donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos deberán

aplicarse a los fines establecidos, registrarse en una cuenta patrimonial

y exponerse como ingresos o egresos, según corresponda, de carácter

extraordinario; y no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre

los socios.

 

En las notas a los estados contables se aportarán todos los elementos

identificatorios del donante, clase y especie del activo donado.

Artículo 25

(Resultados acumulados). Los resultados acumulados son los

acrecentamientos o disminuciones patrimoniales, pendientes de distribución

o de absorción, respectivamente, generados por el resultado neto de la

gestión de la cooperativa.

 

El excedente neto del ejercicio no podrá distribuirse hasta que las

pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas.

 

La Asamblea General podrá disponer que las pérdidas acumuladas, totales o

parciales, que no alcanzaren a ser absorbidas con el excedente neto del

ejercicio, luego del pago de los intereses de los instrumentos de

capitalización, sean absorbidas mediante el siguiente orden:

  1. a) con las reservas voluntarias, estatutarias y legales;
  2. b) con la asignación a prorrata al resto de los rubros

patrimoniales, con excepción de donaciones, legados, recursos

análogos y otros instrumentos de capitalización.

Artículo 26

(Fuentes de financiamiento y fondos especiales). El Consejo Directivo,

cuando cuente con informe de la Comisión Fiscal aprobado por la Asamblea

General extraordinaria, podrá emitir obligaciones.

 

La propuesta deberá establecer el objetivo y destino de los fondos y un

Estado de Flujos de Fondos por un período no menor al plazo propuesto de

emisión que acredite la capacidad de pago de la cooperativa.

 

Las obligaciones podrán ser de oferta pública, en cuyo caso se regirán por

lo establecido en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre 1982, los

artículos 63° a 79° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, y

demás normas modificativas y concordantes.

 

Las cooperativas de vivienda no podrán emitir obligaciones o debentures.

Artículo 27

(Obligaciones de oferta privada). La oferta privada se regirá, en lo

pertinente, por las disposiciones legales sobre cheques y títulos valores.

 

En ningún caso el total de obligación podrá superar el 30% (treinta por

ciento) del capital integrado y reservas. Porcentajes superiores

requerirán autorización expresa por parte de la Auditoría Interna de la

Nación.

 

Las obligaciones emitidas deberán contener los requisitos previstos en el

artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en su

caso, lo establecido en el Título V de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre

de 2009.

 

Además de la responsabilidad que establece el artículo 40 de la Ley que se

reglamenta, los miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscal deberán

obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 28

(Libros sociales y contables). Las cooperativas deberán llevar en orden y

al día, los siguientes libros:

1) Libro de registro de socios en el que se hará constar:

  1. a) nombre completo, cédula de identidad, estado civil,

nacionalidad, ocupación, teléfono y domicilio de cada socio;

  1. o) las partes sociales suscritas e integradas, reembolsadas o

transferidas;

  1. c) la fecha de admisión, cese o exclusión de cada socio;
  2. d) la firma del socio.

2) Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de

la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, los que deberán

contener el registro de asistencia que podrá llevarse por anexo.

3) Libros de comercio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 54° y siguientes del Código de Comercio.

Los referidos libros deberán llevarse en idioma español y encontrarse

debidamente encuadernados y foliados.

 

La cooperativa que solicite habilitación de libros y hubiera habilitado

libros del mismo tipo con anterioridad, deberá acompañar la certificación

correspondiente, en la que conste la utilización total del último libro.

 

En el caso de los numerales 1°) y 3°) del presente artículo, si la

cooperativa optare por llevarlos en soportes informáticos y/o telemáticos,

deberá adecuarse a la normativa vigente en materia de certificación

digital. En estos casos, también podrán llevarse por hojas móviles pre o

post numeradas correlativamente, pudiendo utilizarse fichas microfilmadas

que contengan dichas hojas móviles.

 

La habilitación de los libros a cargo de la Sección Registro Nacional de

Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se realizará mediante

certificación en la que conste el tipo de libro, número de folios,

denominación de la cooperativa y fecha de la intervención.

 

Las cooperativas domiciliadas en el interior del país, podrán habilitar

los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 29

(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables). El

ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución,

extinción o fusión de la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación

podrá autorizar, cuando medie justificación razonable, otra fecha de

cierre diferente.

 

El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días

corridos, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio, para

presentar los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada, la

evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución

de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea

General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.

 

En caso de incumplimiento la cooperativa será pasible de las sanciones

administrativas previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de la

responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo conforme a lo

dispuesto por el artículo 40° de la Ley.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 30

(Auditoría externa). Las cooperativas podrán contar con un servicio de

auditoría externa independiente sobre Estados Contables con intervención

de profesional habilitado.

Artículo 31

(Asociación de cooperativas con personas jurídicas de otra naturaleza).

Las cooperativas podrán asociarse con personas jurídicas de otra

naturaleza, así como tener en ellas participación, rigiéndose por lo

previsto en el artículo 47° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de

1989, en la redacción dada por el artículo 100° de la Ley N° 18.083, de 27

de diciembre de 2006.

CAPÍTULO VI

ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN

                                                            

Artículo 32

(Trámite de fusión o incorporación). La fusión o incorporación de las

interesadas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

  1. a) aprobación del plan de operaciones por las Asambleas

Extraordinarias de las cooperativas afectadas;

  1. b) presentación para su aprobación, ante la Auditoría Interna de la

Nación y el organismo público competente, del plan de operaciones y

balance especial.

Artículo 33

(Plan de operaciones). La Auditoría Interna de la Nación establecerá los

criterios de elaboración del plan de operaciones, el que deberá contener

un balance especial.

 

La fusión o incorporación podrá realizarse entre dos o más cooperativas o

entre una o más cooperativa y entidades de otra naturaleza jurídica. En

cualquier caso, se adoptarán criterios uniformes para su avaluación,

estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se

realicen y el tratamiento que recibirán las variaciones posteriores.

Artículo 34

(Publicaciones). Aprobada la fusión o incorporación por los organismos

públicos referidos y por las Asambleas Extraordinarias de las cooperativas

o entidades jurídicas afectadas, se deberá publicar por diez días hábiles

un extracto del plan de operaciones que contendrá la denominación social

de las cooperativas o entidades jurídicas que quedarán disueltas y de la

nueva o incorporante, así como su capital.

 

En el aviso se prevendrá que el plan de operaciones y los balances

especiales estarán a disposición de los socios y de los acreedores en las

sedes de cada entidad. Se convocará además a los acreedores de las

entidades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar

que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última

publicación. También se convocará a los acreedores de las entidades

afectadas para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.

 

Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario de

circulación nacional.

Artículo 35

(Responsabilidad por crédito). La cooperativa que emerge por fusión o la

incorporante serán responsables por las deudas de las entidades que se

disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del artículo

precedente o figuren en los balances especiales, sin perjuicio de las

responsabilidades personales de los socios, por las deudas anteriores a la

inscripción de la fusión en el Registro de Personas Jurídicas, Sección

Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 36

(Oposición de acreedores). La oposición de acreedores a la fusión o

incorporación proyectada se ajustará a lo previsto por el artículo 128° de

la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 37

(Derecho de renuncia en caso de fusión o incorporación). Aquellos socios

que disientan con las resoluciones que impliquen la fusión o incorporación

de la cooperativa, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán

derecho a renunciar a la cooperativa y a solicitar el reembolso de las

correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la ley que se

reglamenta y al artículo 9 del presente decreto, debiendo comunicar su

decisión a la cooperativa que integren.

Artículo 38

(Contrato de fusión). Una vez aprobada la fusión o incorporación por las

Asambleas Extraordinarias y desinteresados o garantizados los acreedores

convocados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del presente

decreto, los representantes de las cooperativas o entidades jurídicas

afectadas deberán otorgar el contrato de fusión o incorporación el que

deberá respetar las bases aprobadas por la Asamblea Extraordinaria o las

Asambleas Extraordinarias.

 

Dicho contrato no podrá otorgarse si los acreedores no son desinteresados

o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago

aunque se trate de créditos no vencidos.

 

El contrato de fusión deberá instrumentarse en escritura pública o

documento privado debidamente protocolizado.

 

Si se hubiera ejercido derecho de renuncia, deberán estipular la nómina de

socios renunciantes, con especificación de las partes sociales a ser

reembolsadas.

 

El contrato de fusión se integrará con los balances especiales

mencionados, debidamente actualizados y cerrados a la fecha del contrato.

 

Los representantes de las cooperativas estarán facultados para introducir

variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas

por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de las renuncias y de

los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los

producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de

acreedores que no figuraran en los estados formulados.

CAPÍTULO VII

OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

                                                            

Artículo 39

(Autorización de repartibilidad en las cooperativas mixtas). Las

cooperativas mixtas en el momento de constitución, previo a inscribirse en

el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de

Cooperativas, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación,

quien podrá autorizar la previsión de repartibilidad en caso de

liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio

correspondiente a los titulares de las acciones con votos.

Artículo 40

(Criterio de determinación de porcentajes de las secciones). Los

porcentajes previstos en el artículo 91 de la Ley que se reglamenta, sobre

los volúmenes de operaciones de las secciones, serán determinados en base

a los ingresos operativos netos de cada sección.

Artículo 41

(Causales de disolución). Las cooperativas se disolverán por las causales

previstas en el artículo 93 de la Ley que se reglamenta.

 

La resolución de disolución deberá ser adoptada por una asamblea

extraordinaria convocada a tal efecto que cuente, como mínimo, con los 2/3

(dos tercios) de votos conformes del total de asambleístas habilitados

presentes.

 

La disolución de la cooperativa procederá, también, por haberse comprobado

la disminución del capital integrado en el porcentaje que establezca el

estatuto social.

 

Cuando la cooperativa realice actividades reguladas por otro cuerpo legal,

la disolución procederá, además, por las causales específicas previstas

para ese tipo de actividad.

Artículo 42

(Plazo para acreditar disolución). El Consejo Directivo o, en su caso, la

Comisión Liquidadora designada al efecto, deberá presentar la resolución

social y sus antecedentes en donde se decida la disolución de la

cooperativa, dentro del plazo de treinta días corridos siguientes, ante la

Auditoría Interna de la Nación y el Registro de Personas Jurídicas,

Sección Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 43

(Órgano liquidador). La liquidación en principio estará a cargo del

Consejo Directivo. En caso de que el estatuto social disponga una solución

diferente, o exista impedimento o imposibilidad de los miembros del

Consejo Directivo para ejercer el cargo, la designación de la Comisión

Liquidadora será realizada por la Asamblea General dentro de los treinta

días corridos siguientes a la resolución de liquidación.

 

La resolución sobre la designación de los liquidadores se adoptará por

mayoría simple de socios habilitados presentes. En caso de que la asamblea

no sea convocada, o habiéndolo sido no pueda adoptar resoluciones válidas,

la referida comisión será designada por la Auditoría Interna de la Nación.

 

Los liquidadores podrán ser removidos por asamblea por las mismas mayorías

requeridas para su designación. Cualquier socio o la Comisión Fiscal

pueden demandar la remoción judicial por justa causa.

 

El órgano liquidador deberá informar a la Comisión Fiscal, por lo menos en

forma trimestral, sobre el estado de la liquidación. Si ésta última se

prolongara, se confeccionarán además balances anuales.

 

Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por

las disposiciones establecidas para el Consejo Directivo, en todo cuanto

no esté previsto en este capítulo.

Artículo 44

(Facultades del órgano liquidador). El órgano liquidador ejercerá la

representación de la cooperativa y estará facultado para celebrar todos

los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del

pasivo.

 

Deberá, en consecuencia, concluir las operaciones que hayan quedado

pendientes al tiempo de la disolución, y no podrá iniciar nuevos negocios

salvo que sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.

 

El citado órgano actuará empleando el aditamento «en liquidación» en

referencia a la cooperativa. De omitirlo, sus integrantes tendrán la

responsabilidad prevista en el artículo 169 de la ley N° 16.060 de 4 de

setiembre de 1989.

 

Asimismo, confeccionará en el plazo de treinta días corridos de su

integración, un inventario y balance del patrimonio social para su

aprobación en la asamblea dentro de los treinta días corridos

subsiguientes.

 

Extinguido el pasivo social, el órgano liquidador confeccionará el balance

final para su aprobación en la asamblea, con informe de la Comisión

Fiscal. Los socios disidentes o ausentes podrán impugnar el balance dentro

del término de quince días corridos desde su aprobación por la asamblea.

El órgano liquidador tendrá un plazo de treinta días corridos para aceptar

o rechazar las impugnaciones. Vencido dicho plazo los socios impugnantes

podrán promover la acción judicial correspondiente en el término de los

sesenta días siguientes.

 

Aprobado el balance final, el órgano procederá a devolver a cada socio el

valor de los aportes según las disposiciones de la ley, a saber, partes

sociales, participaciones con interés, participaciones subordinadas y

otros tipos de participaciones que puedan crearse por estatuto.

 

Terminada la liquidación del patrimonio de la cooperativa se procederá a

la cancelación la personería jurídica.

TÍTULO II

DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR

                                                             CAPÍTULO I

COOPERATIVAS DE TRABAJO

                                                            

Artículo 45

(Tratamiento de las remuneraciones de los trabajadores socios). Al

finalizar cada ejercicio económico, las remuneraciones mensuales

percibidas por el socio trabajador deberán ser consideradas como gastos

del ejercicio en que hayan sido devengadas, no estando obligados los

socios a devolverlas en caso alguno.

Artículo 46

(Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la

solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley que

se reglamenta. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en

el artículo 2° del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la

redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de

2008 y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los

importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se

constituya.

 

Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión

Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del

subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare

abonar, en las condiciones de la solicitud.

 

Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante

el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de

pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable,

se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos,

quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos

correspondientes.

 

Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad

laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e

impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la

normativa vigente. Dicha excepción también regirá para aquellos

trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del

subsidio.

CAPÍTULO II

COOPERATIVAS AGRARIAS

                                                            

Artículo 47

(Aporte jubilatorio patronal). Las cooperativas agrarias gozarán de una

reducción del cincuenta por ciento (50%) en la tasa de aporte patronal

jubilatorio.

Artículo 48

(Título ejecutivo). Los saldos deudores o acreedores de los socios, para

ser considerados conformados en forma tácita y tener valor como título

ejecutivo, deberá obrar en conocimiento de los interesados.

 

A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al socio de forma

fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válido

hasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cinco

días hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada

quedará perfeccionado el título ejecutivo.

CAPÍTULO III

COOPERATIVAS DE VIVIENDA

                                                            

Artículo 49

(Constitución). Las cooperativas de vivienda, se constituirán por acto

deliberativo de los fundadores reunidos en Asamblea General, el que será

formalizado en documento público o privado que contendrá necesariamente

los siguientes elementos:

  1. a) denominación, régimen y sistema de cooperativa;
  2. b) nombre, documento de identidad, nacionalidad, estado civil,

ocupación y domicilio de los fundadores;

  1. c) aprobación de los estatutos de la sociedad;
  2. d) las partes sociales que se han comprometido a suscribir e

integrar los socios fundadores;

  1. e) nombre y demás datos identificatorios de las personas designadas

para integrar provisionalmente los órganos estatutarios, así como

la fecha en que habrá de convocarse la Asamblea General para la

integración definitiva de dichos órganos;

  1. f) firmas de los fundadores en el documento constitutivo con la

correspondiente certificación notarial en su caso.

Artículo 50

(Cometidos de las cooperativas de viviendas) Son cometidos de las

cooperativas de vivienda:

  1. a) adquirir tierras, construir y adquirir inmuebles a los efectos

de proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios;

  1. b) proporcionar los servicios complementarios a la vivienda, así

como aquellos, que tendiendo al logro más cabal de los fines

comunitarios, se traduzcan en la elevación del nivel de vida

material, moral e intelectual del socio y de su núcleo familiar;

  1. c) proyectar y construir los locales y espacios libres destinados a

cumplir los fines comunitarios, coordinar con los organismos

públicos competentes la planificación y construcción de

edificios para uso común afectados al desarrollo de servicios

sociales, culturales y recreativos tales como: escuelas,

jardines de infantes, sala de actos, bibliotecas, policlínicas,

salas de recreo, campos de juegos y toda otra dependencia

que se estime necesaria a los preindicados fines comunitarios y

asimismo unidades comerciales o de producción artesanal o

agraria cuando corresponda;

  1. d) administrar en forma permanente los servicios de interés general

y asegurar el mantenimiento de los espacios, edificios y bienes

comunales de la cooperativa;

  1. e) asegurar en la forma que preverán los estatutos o la

reglamentación interna, el mantenimiento en buen estado de

conservación de las viviendas, comprendiendo la reparación y

mejoras de las mismas;

  1. f) fomentar la cultura general y prácticas del cooperativismo;
  2. g) gestionar y obtener de los organismos habilitados a esos

efectos, los recursos necesarios para la realización de los

fines previstos en los apartados a), b) y c) precedentes;

obtener asimismo los recursos de entidades privadas, nacionales

o extranjeras con el mismo propósito;

  1. h) prever la existencia de un local de uso comunitario con

dimensiones adecuadas para el funcionamiento de las asambleas de

la cooperativa.

Las viviendas a construir o adquirir por parte de las cooperativas para el

logro de sus fines, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 131

de la Ley que se reglamenta y, en lo pertinente, a lo establecido por la

Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas, concordantes,

así como a las normas reglamentarias de carácter nacional y

departamentales.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 99.

Artículo 51

(Estatuto de las cooperativas de vivienda). Las cooperativas de vivienda,

además de ajustarse a las disposiciones de los artículos 15 y 120 de la

Ley, deberán establecer en su estatuto social:

  1. a) el sistema y régimen adoptado de acuerdo con lo establecido en la

presente reglamentación;

  1. b) la opción de capitalización al socio, por concepto de capital

amortizado y/o por concepto de intereses del préstamo obtenido,

en caso de acudir a préstamos de financiación;

  1. c) la localidad de constitución y ámbito geográfico de actuación, el

que no podrá exceder los 50 kilómetros de radio de la mencionada

localidad;

  1. d) el porcentaje de deducción de las partes sociales establecido

para los retiros no justificados y las exclusiones;

  1. e) el modo de distribución entre los socios de las partes sociales,

que se ajustará a una de las siguientes modalidades:

  1. igual cantidad de partes sociales para cada uno de sus socios,

de acuerdo con el valor del conjunto de viviendas de propiedad

de la cooperativa y con independencia del valor de la vivienda

otorgada en régimen de uso y goce al socio;

  1. las partes sociales de cada socio se corresponderán al valor

de la vivienda otorgada en uso y goce al socio.

En el caso de las cooperativas de usuarios se deberá tomar en

consideración lo dispuesto por el artículo 71 del presente decreto.

  1. f) procedimiento para el ingreso de los nuevos socios. El Consejo

Directivo deberá expedirse ante la solicitud de los aspirantes;

en caso de denegatoria será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 76 del presente Decreto. Aceptada la solicitud del

aspirante y efectuada por éste la suscripción de las partes

sociales que correspondan, quedará investido de la calidad de

asociado con los derechos y obligaciones inherentes a la misma.

  1. g) porcentaje de deducción de las partes sociales por retiro no

justificado o exclusión del socio, entre los máximos y mínimos

establecidos en los artículos 138 y 140 de la ley que se

reglamenta.

Asimismo, deberá adjuntarse al estatuto un padrón social con información

sobre la composición y tipo del núcleo familiar del asociado, ingresos

nominales de todos los integrantes del mismo y situación habitacional. A

dichos efectos, la Dirección Nacional de Vivienda proporcionará un modelo.

Artículo 52

(Condiciones para ser socios). Además de los requerimientos previstos en

las disposiciones generales del presente decreto, son condiciones para ser

socio de una cooperativa de vivienda:

  1. a) ser persona física capaz, mayor de 18 años o menor habilitado

por matrimonio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83

del presente Decreto; en el caso de tratarse de incapaces o

menores de edad no habilitados actuarán por medio de su

representante legal;

  1. b) no ser propietario único, en el momento de solicitar el

ingreso, ni el aspirante, ni ninguno de los integrantes del núcleo

familiar, de una casa habitación para residencia permanente que

satisfaga las necesidades del mismo, en un radio menor a 100

kilómetros de la localidad de constitución de la cooperativa;

  1. c) no tener intereses contrarios a la cooperativa ni pertenecer a

otra que persiga los mismos fines;

  1. d) estar en condiciones de cumplir regularmente sus obligaciones

para con la cooperativa;

  1. e) el número de socios de una cooperativa deberá ser igual a la

cantidad de viviendas a construir o de propiedad de la

cooperativa.-

Artículo 53

(Deberes de los socios). Además de los deberes establecidos en el

artículo 21 de la Ley que se reglamenta, los socios deberán:

  1. a) asistir a todas las asambleas y demás reuniones para las cuales

sean convocados, salvo impedimentos debidamente justificados a juicio

del Consejo Directivo;

  1. b) cumplir con el plan relativo al aporte en trabajo o ahorro previo

a que refiere el artículo 139 de la Ley;

  1. c) votar en la elección de los distintos órganos de la cooperativa;
  2. d) permitir las inspecciones de las viviendas que el Consejo

Directivo determine.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 79.

Artículo 54

(Derechos de los socios). Los socios tendrán, además de los establecidos

en el artículo 22 de la Ley, los siguientes derechos:

  1. a) en las asambleas y reuniones para las que sean convocados los

socios, independientemente del número de partes sociales de la

que sea titular, tendrán derecho a un solo voto;

  1. b) podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado o

por su cónyuge, concubino u otro integrante del núcleo

habitacional siempre que sea mayor de edad, mediante mandato

expreso otorgado por escrito, bastando al efecto una carta

simple.

La representación sólo podrá ejercitarse, en cada oportunidad,

respecto de un único asociado. No podrán asumir la calidad de

representantes quienes revistan la calidad de funcionarios de la

cooperativa o dependan en cualquier forma de ella, ni los

integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal;

  1. c) derecho a solicitar la convocatoria a la Asamblea General

Extraordinaria en los casos específicamente señalados en los

estatutos y a proponer a los distintos órganos y comisiones

especiales, cualquier asunto necesario o conveniente al interés

cooperativo.

Artículo 55

(Responsabilidad sobre los subsidios). Las cooperativas de vivienda, en

tanto se mantenga su conformación, serán responsables de la solicitud y

del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en

la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus reglamentaciones, con

las siguientes especificaciones:

 

  1. a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no

pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios. Los

subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo a la normativa que

rija a los organismos que los adjudiquen, al momento de la venta de las

viviendas por parte de sus propietarios.

 

  1. b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de préstamo

serán trasladados por la cooperativa a las familias que hubieran sido

adjudicatarias del mismo por parte de los organismos competentes. Podrá

integrar el capital social de los socios así adjudicados, la cuota

parte de dicho subsidio que se compute a amortización de capital de

préstamo, pero no al pago de interés de préstamo, no existiendo

obligación de devolución de los mismos al momento de la venta de la

vivienda.

Artículo 56

(Prohibición de delegar la administración de la cooperativa). En ningún

caso las cooperativas podrán delegar total o parcialmente la

administración de la misma, ni los trámites que correspondieran a

solicitudes de financiación para el logro de sus fines, siendo

absolutamente nulo cualquier poder que se otorgue al efecto a personas no

integrantes de las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a

los Institutos de Asistencia Técnica. La violación de la prohibición

establecida ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto

asesor y a la cooperativa.

Artículo 57

(Institutos de Asistencia Técnica). Las unidades cooperativas deberán

estar asesoradas, durante la elaboración del proyecto, la ejecución de la

obra y hasta la adjudicación de la vivienda, por Institutos de Asistencia

Técnica (artículos 156 a 161 de la Ley), en las siguientes áreas:

educación en valores y principios cooperativos, en materia jurídica,

financiera, económica, social, proyecto arquitectónico y dirección de

obra.

Artículo 58

(Disposiciones generales que no se aplican a las cooperativas de

vivienda). La memoria anual de las cooperativas de vivienda no incluirá la

información prevista en el numeral II del artículo 11 del presente

decreto. Tampoco les resultarán aplicables los artículos 21, 22 y 27 del

presente decreto.

Artículo 59

(Contabilidad y estados contables). Las cooperativas de vivienda deberán

llevar los libros contables de acuerdo a lo que señala el artículo 28 del

presente decreto. Los estados contables deberán ser elaborados ajustándose

a lo dispuesto por la normativa vigente al momento de su presentación. A

dichos efectos, se deberá considerar la depreciación del activo fijo y la

amortización de los préstamos obtenidos para financiar la construcción de

las viviendas. La depreciación del activo fijo obligatoriamente deberá

reflejarse en una disminución del valor de las partes sociales.

Artículo 60

(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 29 del presente decreto, el

Consejo Directivo de las cooperativas de vivienda deberá presentar la

información de la situación a la fecha del préstamo obtenido para la

financiación de la construcción de las viviendas (capital inicial, tasa,

vencimientos, amortizaciones, etc.).

Artículo 61

(Categorías de cooperativas de vivienda). El Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, adecuará anualmente las

categorías de las cooperativas de vivienda, a los efectos previstos en el

numeral 6) del artículo 205 de la Ley, en la oportunidad de emitir el

Certificado de Regularidad a que refiere el artículo 134 del presente

decreto.

Artículo 62

(Retención de haberes). Las cooperativas de vivienda inscriptas en el

Registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente, podrán integrar las partes sociales mediante el procedimiento de

retenciones de haberes de salarios y pasividades de sus socios o ex socios

que mantuvieran deudas con la cooperativa.

 

A dichos efectos la cooperativa deberá solicitar autorización a la

Auditoría Interna de la Nación, munida de la documentación que la misma

requiera.

 

La Auditoría Interna de la Nación deberá controlar los siguientes

extremos:

 

  1. a) cumplimiento de las normas estatutarias por parte de la cooperativa;

 

  1. b) gestión económica financiera y registros contables ajustados a la

normativa vigente.

 

La cooperativa de vivienda que cuente con dicha autorización deberá

acreditarla ante las empresas u organismos, públicos y privados, en los

que presten servicios los socios, a efectos de que procedan a retener

hasta el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones o, en su caso, de

las asignaciones de pasividad.

 

El régimen de retención podrá ser aplicado para el pago de las deudas

contraídas por los socios, en concepto de amortización de créditos de

construcción o compra de sus viviendas, integración de los fondos

especiales, suscripción de cuotas de ahorro y cualquier otro propósito

establecido por los órganos competentes de la cooperativa.

 

En caso de que las empresas u organismos, públicos y privados, omitan

efectuar la retención, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial

y Medio Ambiente aplicará una multa de entre cinco y diez veces el monto

correspondiente a la retención, cuya entidad se graduará en función de la

gravedad de la respectiva infracción.

 

En los demás aspectos, las retenciones se regirán por las normas generales

(ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987; Ley N° 17.829 de 18 de setiembre

de 2004 modificativas, concordantes y reglamentarias).

Artículo 63

(Cooperativas de vivienda según su modalidad de construcción). Las

cooperativas de vivienda podrán ser de autoconstrucción individual, por

ayuda mutua o de ahorro previo. En los dos primeros casos el aporte en

trabajo de sus socios deberá representar un costo no menor al 10% (diez

por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de

conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de

diciembre de 1968.

 

Se consideran cooperativas de autoconstrucción aquellas en las que el

trabajo aportado por el socio y sus familiares se destina a la

construcción de la vivienda del núcleo familiar. Los socios suscribirán en

forma individual un convenio de trabajo personal o de sus núcleos

familiares, estableciéndose la forma de aplicación del trabajo, tiempos y

valor adjudicado al mismo.

 

Se consideran cooperativas de ayuda mutua aquellas en las que el trabajo

aportado por los socios y sus familiares se realiza en forma comunitaria

para la construcción del conjunto de las viviendas de los socios. Dichas

cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios. Los

socios deberán suscribir un convenio comprometiéndose colectivamente

frente a la cooperativa a trabajar personalmente en las construcciones,

estableciéndose en el mismo la forma en que se organizará el trabajo de

los socios y eventualmente de sus familias, tiempo y valor adjudicado al

mismo.

 

Cuando el socio no trabaje el número de horas a que se comprometió, deberá

compensar el tiempo no trabajado de acuerdo a lo que se establezca en el

referido convenio, el estatuto o la reglamentación interna.

 

Las cooperativas que se constituyan en régimen de autoconstrucción o ayuda

mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, para la

construcción total del conjunto de viviendas, salvo para casos especiales

y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento,

Territorial y Medio Ambiente.

 

Se consideran cooperativas de ahorro previo aquellas en que, para la

construcción de las viviendas, el aporte de sus socios se realice en

dinero por un valor mínimo de un 10% (diez por ciento) del valor de

tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y

24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Dichas cooperativas

podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios.

 

Las cooperativas de vivienda no podrán ser mixtas.

Artículo 64

(Cooperativas de usuarios). Son unidades cooperativas de usuarios

aquellas que atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las

viviendas sin limitación de tiempo, siempre que se cumpla con las

obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo para la

cooperativa la propiedad de las viviendas.

 

Los derechos y obligaciones del socio se trasmitirán a sus herederos

Artículo 65

(Perturbación del uso y goce). En caso de perturbación de los derechos de

los usuarios por acto o hecho de terceros, la cooperativa podrá actuar,

tanto en la vía administrativa como judicial, por derecho propio, en su

calidad de titular del dominio de las viviendas, o en representación del

socio damnificado.

Artículo 66

(Documento de uso y goce). Sin perjuicio de otros documentos que

correspondieran, las cooperativas suscribirán con cada uno de los socios,

dentro del plazo de treinta días de finalizadas las obras, un documento de

uso y goce conteniendo las obligaciones y derechos con relación a la

vivienda que se adjudica a cada socio.

 

Una vez suscrito el documento, el adjudicatario tendrá derecho:

  1. a) al uso y goce de la vivienda adjudicada, los espacios libres que

se establezcan de uso exclusivo de la vivienda y los espacios de uso

comunitario;

  1. b) a exigir de la cooperativa la entrega de la vivienda, la que

deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días contados

a partir de la firma del respectivo documento;

  1. c) a los demás derechos referidos en los artículos 143 y 144 de la

Ley que se reglamenta.

Artículo 67

(Cambio de vivienda y documento de uso y goce). La cooperativa fomentará

el cambio de vivienda entre sus socios, de conformidad a los criterios

establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de

1968 y su correspondiente reglamentación.

 

En caso de cambio de vivienda procederá la rescisión del documento de uso

y goce existente y la suscripción de un nuevo documento de uso y goce.

Artículo 68

(Provisión de vivienda vacía). En caso verificarse la existencia de una

vivienda vacía, sea por retiro o expulsión de uno de los socios de la

cooperativa, ésta pondrá a consideración del resto de sus socios, el

cambio de la vivienda que tuvieran adjudicada por la vivienda vacía, antes

de resolver el ingreso de un nuevo socio.

 

En dicho caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

  1. a) situación del núcleo familiar en relación a la vivienda que le

fuera adjudicada para el cumplimiento de lo establecido en el artículo

14 de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente

reglamentación.

  1. b) situación regular en el pago de las eventuales cuotas de

amortización de préstamo y de aportes para los Fondos Especiales;

  1. c) posibilidad de pago, por parte del socio, de la diferencia de

partes sociales que dicho cambio de vivienda pudiera acarrear, en caso

de haber optado la cooperativa por establecer cantidad de partes

sociales en función del valor de la vivienda adjudicada en uso y goce;

  1. d) cumplimiento de los deberes del socio;
  2. e) antigüedad del socio.

En caso de igualdad de situaciones entre varios aspirantes se asignará por

sorteo. Efectuada la nueva adjudicación procederá la suscripción de un

nuevo documento de uso y goce.

Artículo 69

(Trabajo de los socios). La integración en trabajo para la construcción o

mantenimiento de las viviendas será la correspondiente al laudo de la

categoría de peón establecida para la industria de la construcción.

 

Sobre esta base y con el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica

correspondiente, el Consejo Directivo establecerá los mecanismos que

aseguren un contralor eficaz de las prestaciones laborales de cada socio

en todos sus aspectos.

 

La avaluación referida comprenderá el valor económico de la mano de obra

sustituida y las cargas sociales que fueran de cargo del patrón. Los

organismos financiadores considerarán en los planes de financiación de las

obras, las prestaciones en trabajo como aporte de la cooperativa.

 

Para el trabajo de los socios, las cooperativas de autoconstrucción o

ayuda mutua, deberán elaborar y poner en práctica, un programa de

adiestramiento técnico bajo el asesoramiento del Instituto de Asistencia

Técnica correspondiente.

Artículo 70

(Criterios para el ingreso de socios). Para el ingreso de nuevos socios

la cooperativa considerará los siguientes criterios:

  1. En caso de no existir proyecto ni construcción de las viviendas:
  2. a) concordancia de la situación del aspirante y su núcleo familiar

a lo establecido en el marco legal y reglamentario, y en los

estatutos aprobados;

  1. b) cantidad de socios activos en relación a la cantidad de

viviendas a construir de acuerdo a los estatutos vigentes.

  1. En caso de existir proyecto con o sin construcción de viviendas,

además de lo establecido en el numeral anterior, se deberá

considerar:

  1. a) características del núcleo familiar del aspirante en relación a

las viviendas sin adjudicar o potencialmente adjudicables,

según las pautas previstas en el artículo 14 de la Ley N°

13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente

reglamentación;

  1. b) en caso de corresponder, características del núcleo familiar en

relación a las condiciones establecidas por el organismo

financiador de las viviendas.

Artículo 71

(Avaluación de partes sociales para nuevos socios). La suscripción de

partes sociales de nuevos socios, estará regulada por las siguientes

condiciones:

1) cuando se realice sin sustitución de un socio anterior, la

valoración de las partes sociales se realizará de igual forma

que la de los restantes socios de la cooperativa;

2) cuando se realice en sustitución de un socio anterior, la

cantidad de partes sociales a suscribir, será valorizada en un

monto igual al reintegrado por la cooperativa al socio saliente,

sin consideración de las deducciones establecidas por las

distintas causales de retiro de socios.

Artículo 72

(Afectación de deducciones en caso de retiro de socio). Las deducciones

por retiro del socio establecidas en el artículo 138 de la Ley, se

destinarán a un Fondo Especial orientado a facilitar el ingreso de nuevos

socios, en caso de que se produzca durante el proceso de amortización del

préstamo de construcción; en caso contrario, se aplicarán al Fondo de

Mantenimiento y Administración.

Artículo 73

(Renuncia del socio). La renuncia deberá ser presentada por el asociado o

por su representante legal en caso de incapacidad, previa venia judicial

(art. 310 del Código Civil), y aceptada por el Consejo Directivo, el que

dispondrá de un plazo de 45 días para pronunciarse, transcurrido el cual

sin haber adoptado decisión se tendrá por aceptada.

 

El Consejo Directivo con los elementos de juicio aportados, tomará

resolución teniendo en cuenta el interés primordial de la cooperativa, y,

en cuanto fueran conciliables con éste los intereses del asociado.

 

Si el Consejo Directivo no hiciere lugar a la renuncia, podrá recurrirse

la decisión ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 74

(Impedimento de renuncia). El Consejo Directivo no podrá aceptar la

renuncia del socio, cuando considere que éste incurrió en algunas de las

causales que dan mérito a la exclusión. En este caso sólo podrá ser

considerada la renuncia siempre que en el procedimiento pertinente no se

disponga la exclusión.

Artículo 75

(Retiro justificado). Se considera retiro justificado el provocado por

algunas de las siguientes causales:

  1. a) el cambio de lugar de radicación del socio y su núcleo familiar;
  2. b) una variación sustancial en el número o conformación del núcleo

familiar que implique el incumplimiento de lo establecido en el

artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 en

relación a la vivienda adjudicada, siempre que la cooperativa no

disponga de otra unidad capaz de permitir el cumplimiento del

mencionado artículo;

  1. c) la pérdida o disminución relevante de ingresos del núcleo

familiar que implique dificultades para hacer efectivo el pago

puntual de los aportes mensuales a su cargo;

  1. d) otras circunstancias de similar naturaleza a las indicadas

precedentemente que a juicio del Consejo Directivo, imposibiliten

la permanencia del socio en la cooperativa.

En todos los casos, el socio deberá presentar la solicitud de retiro

voluntario ante el Consejo Directivo por escrito, al que deberá adjuntar

los elementos probatorios tendientes a acreditar la causal en que se

fundamenta. El Consejo Directivo apreciará la prueba incorporada y

calificará si se ha configurado la misma justificando el retiro

solicitado.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 77 y 98.

Artículo 76

(Consecuencias del retiro justificado). Si el retiro se considera

justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor

de sus partes sociales por parte de la cooperativa, calculado de acuerdo a

lo establecido en la presente reglamentación, menos un 10% (diez por

ciento) del valor resultante.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 77.

Artículo 77

(Retiro no justificado). Si no se acreditaren los extremos previstos en

el artículo 75 del presente Decreto, el Consejo Directivo considerará el

retiro como no justificado y procederá en el mismo acto a graduar la

deducción entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50% (cincuenta por

ciento) del valor resultante de lo establecido en el artículo anterior,

según lo establecido en los estatutos.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 78

(Impugnación de la decisión). La decisión del Consejo Directivo que

declare no justificado el retiro, será susceptible del recurso de

apelación para ante la Asamblea General, en la forma y condiciones que

establezcan los estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

final del artículo 138 de la Ley.

Artículo 79

(Tipos de infracciones). Las infracciones cometidas por los socios, en

perjuicio de la cooperativa o en violación a la normativa legal,

reglamentaria y estatutaria, se graduarán en leves, medianas o graves,

teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. a) entidad intrínseca del hecho u omisión imputable;
  2. b) la reiteración de infracciones calificadas como leves o

medianas;

  1. c) la importancia de la función que les esté cometida o de la

tarea que les haya sido asignada en la organización cooperativa;

  1. d) el nivel cultural de los socios.

Sólo se considerarán faltas graves:

  1. a) el cambio del destino de la vivienda adjudicada;
  2. b) el alquiler de la vivienda adjudicada;
  3. c) el no uso de la vivienda por parte del núcleo familiar del

socio por un tiempo mayor a los seis meses y/o en condiciones

diferentes a las previstas por esta reglamentación y/o en los

estatutos de la cooperativa;

  1. d) el incumplimiento grave de los deberes del socio para con la

cooperativa de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del

presente decreto;

  1. e) el incumplimiento injustificado y reiterado en el pago de las

obligaciones sociales en las condiciones establecidas en el

artículo 140 de la Ley;

  1. f) la obstaculización por parte del asociado al Consejo Directivo

para efectuar las inspecciones de la vivienda adjudicada.

Artículo 80

(De las sanciones). Las infracciones referidas precedentemente se

sancionarán de la siguiente forma:

  1. a) las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento;
  2. b) las infracciones medianas se sancionarán con la suspensión de los

derechos sociales hasta el término máximo de noventa días, salvo los

inherentes a la calidad de usuario de una vivienda;

  1. c) las infracciones graves se sancionará con la exclusión del socio.

Artículo 81

(Exclusión del socio). La exclusión del socio operará de acuerdo a los

procedimientos establecidos en el artículo 140 de la Ley. Los estatutos

establecerán los porcentajes de deducción para el reintegro de las partes

sociales, de entre un 50% (cincuenta por ciento) y 75% (setenta y cinco

por ciento) de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Artículo 82

(Exclusión anterior a la adjudicación de la vivienda). Desde el ingreso a

la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la exclusión del

socio será resuelta, previa información sumaria y oyendo al interesado,

por el Consejo Directivo.

Artículo 83

(Exclusión del socio posterior a la adjudicación). En los casos de

exclusión del socio con posterioridad a la adjudicación de la vivienda, la

cooperativa deberá tramitar los procedimientos jurisdiccionales previstos

en el literal B) del artículo 140 de la Ley.

Artículo 84

(Impugnación de resolución que dispone exclusión del socio). La exclusión

del socio o el inicio de las acciones judiciales, serán resueltas, previa

información sumaria y vista al interesado, por el Consejo Directivo.

 

Los recursos se interpondrán conjuntamente dentro del plazo perentorio de

diez días hábiles a contar del hábil siguiente al de la respectiva

notificación personal de la resolución.

 

El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para

expedirse. Si mantuviera su resolución o si no adoptara una decisión al

respecto dentro del término fijado, elevará automáticamente las

actuaciones a la Asamblea General ordinaria o extraordinaria

correspondiente, la que adoptará una decisión final por el voto conforme

de los 2/3 (dos tercios) de presentes.

 

Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos fijados

para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los

recursos interpuestos.

 

Los procedimientos de indagación tendientes a la comprobación de las

infracciones imputadas y los trámites para la sustanciación de los

recursos serán previstos por vía estatutaria o de reglamentación interna.

Los estatutos preverán los mecanismos de aplicación de las demás

sanciones.

Artículo 85

(Situación de atraso reiterado). A los efectos de lo previsto en el

artículo 77 del presente decreto, se entenderá que existe atraso

reiterado:

  1. a) cuando se incurre en la falta de pago de tres cuotas mensuales

consecutivas;

  1. b) cuando la impuntualidad en el pago de las cuotas se repita seis

veces en el curso del año civil.

Artículo 86

(No uso de la vivienda). El no uso de la vivienda por parte del socio y

su núcleo familiar por un lapso mayor a los seis meses será causal de

pérdida de la calidad de socio, salvo que se configuren alguna de las

siguientes situaciones:

  1. a) razones de salud debidamente justificadas por el socio;
  2. b) autorización expresa de la cooperativa para no ocupar la

vivienda por un plazo mayor a los seis meses, siempre que dicho

plazo no sea superior a dos años.

Artículo 87

(Fallecimiento del socio). En caso de fallecimiento de un socio, sus

derechos y obligaciones de contenido patrimonial pasarán a los herederos.

Las personas que convivían con él constituyendo su núcleo familiar, así

como los herederos que pasen a formar parte del mismo, propondrán, de

común acuerdo, aquel de entre ellos que ha de asumir la calidad de socio

titular en representación del resto, en un plazo no mayor al año de

acaecido el fallecimiento referido.

 

La solicitud correspondiente se presentará ante el Consejo Directivo en la

forma y condiciones establecidas en el estatuto. El núcleo familiar que

convivía con el causante, tendrá derecho preferente para seguir ocupando

la vivienda, pudiendo el Consejo Directivo autorizar la incorporación de

otros herederos, siempre que la capacidad locativa de la vivienda así lo

permita.

 

En caso que los herederos no hicieran uso de las opciones previstas en el

artículo 141 de la Ley en el plazo fijado, el Consejo Directivo quedará

legitimado para iniciar las acciones judiciales tendientes a la

recuperación de la vivienda para la cooperativa.

 

Los herederos que no integraren el núcleo familiar que prosigue en uso y

goce de la vivienda, recibirán las compensaciones que correspondientes a

su cuota parte en el acervo sucesorio, las que serán de cuenta del nuevo

socio y no de la cooperativa.

 

Estas reglas serán aplicables, asimismo, al caso del socio que fallece sin

haberle sido adjudicada la vivienda.

Artículo 88

(Aportes para fondos especiales). Adicionalmente al pago de las cuotas de

amortización de los eventuales préstamos que se hubieren recibido para la

construcción de las viviendas, los socios de la cooperativa de usuarios

deberán realizar aportes, para la constitución de los siguientes fondos

especiales:

  1. a) Fondo de Fomento Cooperativo destinado al cumplimiento de los

fines de educación, difusión y práctica cooperativa;

  1. b) Fondo de Socorro destinado a cubrir dificultades transitorias de

los socios que les impidan hacer frente regularmente al pago de

las obligaciones periódicas a favor de la cooperativa. Dicho

fondo podrá constituirse a partir de la suscripción de los

documentos de uso y goce de las viviendas.

  1. c) Fondo de Mantenimiento y Administración destinado a asegurar el

correcto estado de conservación, mantenimiento, mejoras y

reparación de las viviendas, los servicios, espacios y locales

comunes y la administración del conjunto de viviendas de la

cooperativa. Dicho fondo podrá constituirse a partir de la

suscripción de los documentos de uso y goce de las viviendas.

Los fondos se integrarán en la forma y condiciones que determine la

Asamblea General de la cooperativa a propuesta del Consejo Directivo,

salvo en lo que respecta a las aportaciones al Fondo de Mantenimiento y

Administración, las que podrán ser elevadas directamente por decisión de

dicho Consejo con las siguientes limitaciones:

  1. a) no podrán ser superiores a las cantidades necesarias para cubrir

los aumentos de las erogaciones;

  1. b) deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General más

próxima, estándose a lo que ésta resuelva.

Los Fondos especiales establecidos no podrán imputarse a las partes

sociales de los socios de las cooperativas.

Artículo 89

(Devolución de partes sociales por retiro del socio). En caso de retiro

del socio, la devolución de la participación social en la cooperativa se

regirá por los siguientes parámetros:

1) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera justificado

el retiro, el reintegro de las partes sociales será el

equivalente al valor de tasación menos un 10% (diez por ciento)

y los adeudos que correspondiera deducir.

2) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera

injustificado el retiro, el reintegro de las partes sociales

será el equivalente al valor de tasación menos un porcentaje

que podrá establecerse entre el 25% (veinticinco por ciento) y

el 50% (cincuenta por ciento) de dicho valor, según las

circunstancias que hayan determinado la calificación del retiro

como no justificada, la evaluación de la conducta cooperativa

observada por el socio gestionante hasta la fecha de la

presentación de la solicitud respectiva, el estado de

conservación de la vivienda y el tiempo de uso y goce del

conjunto de viviendas de la cooperativa u otros criterios

análogos. Asimismo, se descontarán los adeudos que

correspondiera deducir.

La devolución de la participación social del socio excluido tendrá el

mismo tratamiento que el retiro injustificado.

La decisión del Consejo Directivo que declara no justificado el retiro

podrá ser recurrida ante la Asamblea General, en la forma y condiciones

establecidas en los estatutos, sin perjuicio de dirimir la contienda ante

la justicia competente.

Artículo 90

(Obligaciones de las cooperativas de usuarios). Las cooperativas de

usuarios, además de las obligaciones previstas en el artículo 143 de la

Ley que se reglamenta, serán responsables de la solicitud y del traslado

de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N°

13.728 de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, con las

siguientes especificaciones:

  1. a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no

pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios. Los

subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo con lo establecido por

la Ley y las reglamentaciones de los organismos que los adjudiquen, al

momento de la disolución y liquidación de la cooperativa.

  1. b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de préstamo

serán trasladados por la cooperativa a las familias que hubieran sido

adjudicatarias del mismo por parte de los organismos competentes, en la

forma establecida por dichos organismos. Podrá integrar el capital social

de los socios así adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se

compute a amortización de capital de préstamo, pero no al pago de

intereses de préstamo.

Artículo 91

(Unidades cooperativas de propietarios). Son unidades cooperativas en

régimen de propietarios aquellas que en sus estatutos atribuyen la

propiedad exclusiva e individual sobre la vivienda adjudicada a sus

socios, así como el derecho sobre los bienes comunes indicados en el

artículo 3° de la Ley N° 10.751 de fecha 25 de junio de 1946, con las

siguientes limitaciones:

1) obligación de destinar la unidad a residencia propia del

adjudicatario y de su núcleo familiar;

2) prohibición de enajenar la unidad sin causa justificada o darla

en arrendamiento.

Artículo 92

(Cooperativas de propietarios). Las cooperativas de propietarios deberán

ajustarse, para la construcción o adquisición de sus viviendas, a lo

previsto en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, modificativas y

reglamentarias correspondientes a fraccionamientos de tierras, ya sea en

régimen común o de urbanizaciones en propiedad horizontal.

Artículo 93

(Partes sociales diferenciadas). Las cooperativas de propietarios podrán

establecer partes sociales diferenciadas para cada uno de sus socios, en

función del valor de tasación de las viviendas adjudicadas, practicado de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 13.728 de 17

de diciembre de 1968 y normas concordantes.

Artículo 94

(Modalidades de cooperativas de propietarios). Las cooperativas de

propietarios podrán operar en las siguientes modalidades, de acuerdo con

lo que establezcan sus estatutos:

 

  1. a) Cooperativas de propietarios de entrega inmediata. Son aquellas en

donde se adjudica la propiedad de la vivienda a cada socio, en forma

inmediata a la habilitación municipal y constitución de la propiedad

horizontal si correspondiera, en la Dirección Nacional de Catastro, con

prescindencia del plazo de amortización del préstamo que se hubiere

solicitado para la construcción o adquisición de las viviendas. En este

caso solicitarán la novación del préstamo, a nombre de cada uno de los

socios.

 

  1. b) Cooperativas de propietarios de entrega diferida. Son aquellas que

difieren la entrega de la propiedad de la vivienda a sus socios, durante

un plazo no mayor al que correspondiere a la amortización del préstamo que

se hubiere solicitado para la construcción o adquisición de las viviendas.

Durante dicho lapso, la cooperativa operará con las mismas condiciones

generales establecidas para las cooperativas de usuarios.

Artículo 95

(Disolución y liquidación). Las cooperativas de propietarios podrán

resolver la disolución y liquidación de la cooperativa una vez entregada

la propiedad de las viviendas a cada uno de sus socios, en cuyo caso

estará regulada por la normativa legal y reglamentaria en que se

constituyó la propiedad.

Artículo 96

(Cambio de modalidad de cooperativa). Las cooperativas de propietarios

podrán continuar en régimen de cooperativa, en las condiciones

establecidas en la Ley que se reglamenta. En dicho caso la cooperativa

deberá constituir los Fondos Especiales y reglamentar el ingreso de

socios, retiro de socios y devolución e integración de partes sociales de

conformidad con lo previsto para las cooperativas de usuarios.

Artículo 97

(Autorización de venta de vivienda). Para proceder a la venta de las

viviendas dentro de los diez años a partir de su finalización, las

cooperativas de propietarios, o en caso de disolución de la misma, los

propietarios de las viviendas que se hubieren construido a su amparo,

deberán solicitar autorización de los organismos financiadores,

acreditando causas justificadas para esa enajenación.

Artículo 98

(Causas justificadas para la venta). Se considerarán causas justificadas

para la venta de las viviendas, las establecidas por el artículo 75 del

presente Decreto para el retiro justificado de los socios de las viviendas

en las cooperativas de usuarios.

Artículo 99

(Cometidos de las cooperativas matrices). Serán cometidos específicos de

la cooperativa matriz:

  1. a) adquirir terrenos en forma continuada y permanente para

satisfacer la demanda de sus socios organizándolos en unidades

cooperativas de vivienda;

  1. b) organizar y fomentar el ahorro sistemático entre sus socios;
  2. c) prestar apoyo organizativo y jurídico a las unidades

cooperativas en formación para el logro de sus fines;

  1. d) realizar los trabajos de urbanización necesarios y administrar

los terrenos adquiridos para la construcción de conjuntos de

viviendas y servicios a la vivienda de conformidad con lo previsto

en los literales b) y c) del artículo 50 de la presente

reglamentación.

Artículo 100

(Ámbito gremial o territorial de las cooperativas matrices). Los

estatutos de las cooperativas matrices determinarán el gremio o el ámbito

territorial al cual estarán limitados. El número de socios fundadores no

podrá ser inferior a 50 (cincuenta). Los grupos interesados serán

considerados como núcleos básicos habilitados legalmente para la formación

de las cooperativas matrices de una y otra modalidad, cuando cumplan las

siguientes condiciones:

1) Cooperativas matrices gremiales. A estos fines se entiende por

gremio, el conjunto organizado o no de trabajadores unidos por la

comunidad de intereses derivada del ejercicio de un mismo oficio,

profesión o servicio público. Estas cooperativas podrán reunir

trabajadores provenientes de uno o más sectores gremiales siempre

que exista afinidad laboral entre ellos.

Igualmente podrán admitirse, a los efectos de la integración social

prevista en el artículo 114 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre

de 1968, trabajadores provenientes de otras actividades hasta un 25%

(veinticinco por ciento) del total de los socios unidos por un

vínculo gremial, así como familiares y pasivos de la misma

actividad.

2) Cooperativas matrices locales. A los efectos de la determinación

de la condición de cooperativa matriz local, se considera como

ámbito geográfico de una localidad determinada, el territorio

comprendido dentro de una circunferencia cuyo centro esté ubicado en

la plaza principal de la localidad de fundación, siendo su radio

máximo de 100 kilómetros.

Artículo 101

(Órganos de la cooperativa matriz). Los órganos de la cooperativa matriz

serán los establecidos en el capítulo IV del Título I de la Ley que se

reglamenta, sin perjuicio de las particularidades resultantes de las

siguientes disposiciones:

  1. A) La Asamblea General. Sus cometidos y potestades serán las mismas

que las establecidas para las cooperativas de vivienda en general. Se

integrará con representación indirecta en la siguiente proporción:

1) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios no tengan

vivienda adjudicada: 1 delegado por cada 20 (veinte) socios, más

uno adicional por cada una de ellas;

2) afiliados que no integren unidades cooperativas: un delegado

cada 20 (veinte) de ellos. Los estatutos establecerán el régimen

de elección de los delegados y el modo como ejecutarán la

representación que les esté cometida. Preverán asimismo, un

sistema de amparo eficaz del derecho a obtener la vivienda por

aquellos a los que aún no les haya sido adjudicada, otorgándoles

para el caso de que quedaran en minoría y el pronunciamiento de

la Asamblea General fuere contrario a la satisfacción del reclamo

de la vivienda, el derecho de recurrir dicha decisión denegatoria

en forma fundada y por escrito ante la Dirección Nacional de

Vivienda a cuya resolución se estará en definitiva.

3) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios tengan

vivienda adjudicada y continúen siendo filiales de la cooperativa

matriz: un delegado por unidad cooperativa. Dichos delegados no

podrán participar en la elección del Consejo Directivo ni de la

Comisión Fiscal de la cooperativa matriz de acuerdo a lo

establecido en el artículo 155 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 102

(Unidades cooperativas). Las unidades cooperativas que se organicen al

amparo de una cooperativa matriz deberán cumplir con todos los requisitos

generales necesarios para la constitución y funcionamiento de una

cooperativa.

 

Las partes sociales integradas como capital de la matriz podrán ser total

o parcialmente transferidas a las unidades cooperativas de acuerdo a lo

que en cada caso determinen los estatutos.

 

Los estatutos de las unidades cooperativas indicarán las relaciones

administrativas y de contralor que existirán entre sociedad filial y

matriz.

 

Las cooperativas matrices podrán convenir con las unidades cooperativas la

centralización de determinados servicios, tales como, administración,

mantenimiento, educación cooperativa, complementarios de la vivienda o

cualquier otro compatible con los fines cooperativos. Dichos convenios

deberán ser ratificados por la Asamblea más próxima.

Artículo 103

(Prioridad de ingreso a unidades cooperativas). Los socios de la

cooperativa matriz tendrán prioridad para el ingreso en las unidades

cooperativas organizadas a su amparo o filiales, en caso de vacantes,

frente a otras personas físicas no integrantes de la cooperativa matriz.

El estatuto de la cooperativa matriz establecerá los procedimientos de

comunicación y solicitud de ingreso a dichas unidades cooperativas.

CAPÍTULO IV

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

                                                            

Artículo 104

(Objeto de las cooperativas de ahorro y crédito). Son cooperativas de

ahorro y crédito de capitalización aquellas que tienen por objeto fomentar

el ahorro, realizar operaciones de crédito y otros servicios financieros

con sus socios.

 

Dichas operaciones se consideran actos cooperativos si son realizadas

entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus

cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen

asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de

grado superior, en cumplimiento de su objeto social.

 

Las cooperativas que realicen actividades reguladas por el Banco Central

del Uruguay deberán ajustarse a la normativa específica dictada por dicho

ente.

 

Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización podrán, con

autorización previa de la Auditoría Interna de la Nación, celebrar

operaciones de compraventa de cartera de créditos.

 

Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización no podrán realizar

las siguientes transacciones:

  1. a) servicios de factoring, de leasing y de descuento de valores,

salvo que se trate de operaciones que se celebren con micro y

pequeñas empresas, de conformidad con la definición prevista en el

Decreto N° 504/007 de 20 de diciembre de 2007;

  1. b) operaciones de crédito por cuenta y orden de sociedades

comerciales de cualquier naturaleza jurídica, con excepción de

aquellas que correspondieren a su eventual desempeño como empresa

administradora de créditos;

  1. c) actuar como agente intermediario para la venta de productos

financieros de o para sociedades comerciales, con la excepción de

tarjetas de crédito y pólizas de seguro emitidas por compañías de

seguros autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros

del Banco Central del Uruguay.

Artículo 105

(Límites a la titularidad de las partes sociales). Ningún socio a título

individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser

titular de más del 10 % (diez por ciento) de las partes sociales de la

cooperativa. Los socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin

fines de lucro, podrán alcanzar un máximo del 15 % (quince por ciento).

Ambos porcentajes comprenden el capital social y las participaciones con

interés y subordinadas.

 

Se entiende por grupo familiar, al cónyuge y/o concubino/a, así como el

parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundo

grado colateral por consanguinidad o afinidad.

 

A los efectos del presente artículo se considera grupo económico el

conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto

social, que están sujetas al control de una misma persona física o de un

mismo conjunto de personas físicas.

Artículo 106

(Exigencias contable-financieras). Las cooperativas de ahorro y crédito

de capitalización deberán cumplir con las exigencias que se establecen a

continuación.

  1. a) Requisitos de liquidez. Contar con una liquidez mínima del 5%

(cinco por ciento) del activo corriente. El mismo podrá estar

constituido por disponibilidades en caja, depósitos a la vista, o con

depósitos a corto plazo en instituciones reguladas por el Banco

Central del Uruguay. A los efectos del cómputo se podrá incluir los

valores públicos emitidos por el Estado uruguayo o por el Banco

Central del Uruguay.

  1. b) Préstamos a directivos y funcionarios. El nivel consolidado de

endeudamiento de directivos y funcionarios con la cooperativa no

deberá superar el 10% (diez por ciento) del patrimonio de la

cooperativa.

  1. c) Inversiones financieras. Las inversiones financieras deberán

realizarse exclusivamente en forma de depósitos en instituciones

reguladas por el Banco Central del Uruguay La suma de estas

colocaciones no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del activo.

Salvo que estos estén vinculados al cumplimiento del Objeto Social de

la Cooperativa o como Objetivo Estratégico y con autorización de la

Auditoría Interna de la Nación.

  1. d) Inmovilizaciones. El total de inmuebles y activo fijo no deberá

superar el 20% (veinte por ciento) del activo.

  1. e) Apalancamiento. La relación patrimonio sobre activos no debe ser

inferior al 25% (veinticinco por ciento).

  1. f) Previsiones. Constituir las previsiones que se establezcan en el

Plan de Cuentas y en el cuadro de clasificación de cartera indicado

en el mismo por la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento

del numeral 6) del artículo 212 de la Ley que se reglamenta.

La información que acredite el cumplimiento de las exigencias referidas

deberá ser remitida trimestralmente a la Auditoría Interna de la Nación y

controlada e informada anualmente por el Auditor Externo.

Artículo 107

(Comité de crédito). Las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar

con un Comité de Crédito, integrado con un mínimo de tres socios

designados por el Consejo Directivo. Uno de los miembros del Comité deberá

ser integrante del Consejo Directivo.

 

Los miembros del Comité se desempeñarán en funciones por el período

electivo del Consejo Directivo pudiendo ser sustituido anticipadamente por

otros socios a propuesta de la Comisión Fiscal o del Consejo Directivo.

 

El Comité requerirá para sesionar la presencia de dos tercios de sus

integrantes y deberá labrar actas de sus sesiones.

 

El Comité deberá proponer al Consejo Directivo para su aprobación, un

Manual de Créditos el que contendrá como mínimo:

  1. a) criterios de aprobación por línea de crédito;
  2. b) régimen de calificación y previsión;
  3. c) topes a la concentración;
  4. d) refinanciaciones y política de recuperación y seguimiento de

moroso.

El Manual requerirá de aprobación unánime de los integrantes del Consejo

Directivo. De no obtenerse la misma, se aprobará por mayoría en Asamblea

General Extraordinaria y deberá presentarse en forma anual ante la

Auditoría Interna de la Nación.

 

Las funciones del Comité de Crédito serán supervisar, con carácter

general, el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Créditos, así

como los siguientes aspectos específicos:

  1. a) carpeta del socio en medio físico o electrónico, en el que deberá

constar la solicitud de crédito con los datos completos y

actualizados del socio;

  1. b) informe sobre la capacidad de pago del socio;
  2. c) historial de pago del socio. Si mostrara atrasos se deberá

efectuar el seguimiento especial a dicho préstamo. No podrán

concederse nuevos créditos a socios que mantengan atrasos en los

pagos con la cooperativa, a excepción de los préstamos que se

originen por refinanciaciones.

  1. d) confección del cuadro de clasificación de la cartera de créditos

para lo cual se definen cinco categorías de riesgo en relación con

los días de atraso:

  1. i) normal, mora de 1 a 30 días;
  2. ii) potencial, mora de 31 a 90 días;

iii) en gestión, mora de 91 a 180 días;

  1. iv) moroso, mora de 181 a 240 días; e
  2. v) incobrable, mora superior a 240 días.

Los créditos reprogramados se expondrán separadamente. Los créditos

refinanciados se previsionarán en la categoría de riesgo en gestión

(más de 90 días) hasta que se haya cancelado el 50% del monto

refinanciado;

  1. e) límite máximo a prestar a cada socio y las garantías requeridas

por  líneas de crédito;

  1. f) Los criterios para aprobar préstamos en moneda distinta al peso

uruguayo.

Artículo 108

(Pasivos de las cooperativas de ahorro y crédito). Las cooperativas de

ahorro y crédito de capitalización sólo podrán contraer sus pasivos

financieros con:

  1. a) Instituciones de intermediación financiera supervisadas por el

Banco Central del Uruguay.

  1. b) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional e

internacional reconocidas por el INACOOP.

  1. c) Banco Estatales o instituciones sin fines de lucro debidamente

registradas ante el Ministerio de Educación y Cultura.

  1. d) El Estado.
  2. e) La Corporación Nacional para el Desarrollo.
  3. f) Organismos Internacionales de los cuales el país sea miembro.
  4. g) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por

fiduciarios financieros inscriptos en el Registro correspondiente

del Banco Central del Uruguay.

La Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar otras fuentes de

financiamiento válidas, siempre que las mismas den cumplimiento y

acrediten fehacientemente ante la autoridad pública de control lo

dispuesto por la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, con las

modificaciones introducidas por la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009

sobre prevención y control del lavado de activos y de financiación del

terrorismo.

Artículo 109

(Obligaciones de las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización).

Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:

  1. a) Establecer un Código de Conducta que guíe las acciones del Consejo

Directivo y la Comisión Fiscal, de los administradores y de todos aquellos

que tengan responsabilidades ejecutivas; y asegurar su difusión en toda la

organización, de modo que constituya una referencia formal e institucional

para la conducta personal y profesional de cada integrante de la

cooperativa.

  1. b) Tener una guía de participación cooperativa para socios, que difunda

entre estos sus estatutos sociales, sus reglamentos internos, las

instancias de participación y de reclamos, sus estados contables y toda

información relevante para los socios. Esta guía deberá ser entregada a

los socios al momento de su afiliación, publicada en cartelera y en el

sitio web de la cooperativa.

  1. c) Desarrollar su gestión de acuerdo a las buenas prácticas en el

servicio, que son aquellas razonablemente exigibles para una gestión

responsable y diligente. A estos fines y en términos generales, las

cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:

1) velar por los intereses de sus socios y tratarlos justamente,

actuando con integridad;

2) brindar a sus socios toda la información necesaria de los

productos y servicios que ofrezcan, de una manera clara, suficiente,

veraz y oportuna, evitando la omisión de datos esenciales que sean

proclives a inducir a error;

3) brindar un asesoramiento diligente al socio;

4) informar sobre los principales riesgos en que puede incurrirse en

el uso de los productos o servicios contratados, mediante una forma

de comunicación efectiva y diversa al contrato;

5) proveer mecanismos ágiles para la resolución de posibles

diferencias o controversias con sus socios.

  1. d) Redactar todo documento o contrato a suscribir por el socio de forma

tal que facilite su lectura. A esos efectos se utilizarán caracteres

fácilmente legibles, lenguaje claro, títulos y subtítulos, letras en

negrita y subrayados, y una diagramación adecuada en cuanto a estilos,

espaciado, y toda otra característica que facilite su comprensión. Los

caracteres tipográficos utilizados en los contratos no podrán ser en

ningún caso inferiores a un tamaño de 10 puntos.

  1. e) Contar con un Plan Director de Informática donde se defina la

estructura del área, las políticas de continuidad del negocio y las

políticas de seguridad (acceso y uso de la información).

  1. f) Contar con un sitio en Internet a los fines de brindar información a

sus socios. Instalar en cada local una cartelera donde se informe de las

actividades sociales y de las condiciones y precios de los servicios que

presta, incluyendo tasas de interés y todo otro tipo de cargo. En el sitio

en Internet se deberá incluir una referencia a los medios disponibles para

que los socios puedan efectuar consultas y reclamos internos, así como

información acerca de las instancias de reclamos que podrán efectuar ante

la Auditoría Interna de la Nación y ante el Área de Defensa del

Consumidor.

  1. g) Contar con un servicio de auditoría externa de los estados contables y

revisión externa de la cartera así como verificar el cumplimiento de las

exigencias establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110

(De las sanciones por incumplimiento). En caso que se

constate el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 y 165 de la

Ley que se reglamenta, previa vista a la cooperativa interesada, la

Auditoría Interna de la Nación aplicará mediante resolución fundada las

sanciones previstas en el artículo 166 de la Ley que se reglamenta, así

como las comunicaciones que correspondan a los organismos pertinentes.

Artículo 111

(Presentación de estados contables). Las cooperativas de intermediación

financiera deberán presentar sus estados contables, por su orden, ante el

Banco Central del Uruguay y la Auditoría Interna de la Nación.

 

En este último caso, deberá acreditar que dicha documentación ya ha sido

presentada ante el Banco Central del Uruguay.

 

La Auditoría Interna de la Nación controlará el cumplimiento de las

obligaciones sociales de las cooperativas de ahorro y crédito de

intermediación financiera.

CAPÍTULO V

COOPERATIVAS SOCIALES

                                                            

Artículo 112

(Composición social de las cooperativas sociales). Los socios de las

cooperativas sociales deberán integrar hogares en situación de

vulnerabilidad socioeconómica, en un porcentaje no inferior al 75%

(setenta y cinco por ciento).

 

La condición socioeconómica será calificada por el Ministerio de

Desarrollo Social, a cuyos efectos ponderará, entre otros, los siguientes

factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno,

composición del hogar, características de sus integrantes y situación

sanitaria.

 

Se entiende por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona

como aquel integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos

de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia

o una unidad similar a la familia.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 114.

Artículo 113

(Viabilidad social y económica de la cooperativa). El grupo

precooperativo, de forma previa a su formalización como cooperativa,

deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Social su viabilidad

social y económica.

 

Aprobada su viabilidad social y económica, en forma previa a la

inscripción de los estatutos en la Sección Registro Nacional de

Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, deberán presentarse los

estatutos ante el Ministerio de Desarrollo Social para su correspondiente

visación, quien controlará que los socios fundadores estén comprendidos en

las condiciones previstas por el artículo 172 de la Ley que se reglamenta.

 

El Ministerio de Desarrollo Social realizará la visación, en un plazo de

treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la

presentación del estatuto.

Artículo 114

(Registro y Contralor). El Ministerio de Desarrollo Social llevará un

Registro Nacional de Cooperativas Sociales.

 

En el Registro se inscribirán las cooperativas sociales que hayan

culminado su trámite de reconocimiento ante el Registro de Personas

Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.

 

Las cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social,

dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los cambios

ocurridos en el padrón social, por ingreso o egreso de nuevos socios, como

asimismo la modificación en la integración del Consejo Directivo. En este

caso la cooperativa deberá presentar ante el Registro Nacional de

Cooperativas Sociales, constancia de las nuevas autoridades así como de

tales modificaciones ante el Banco de Previsión Social y Dirección General

Impositiva.

 

Cuando la cooperativa social pretenda incorporar un nuevo asociado, deberá

presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su

incorporación social, solicitud por escrito de habilitación de la persona

para ser socio, con su correspondiente ficha de datos personales y

declaración de ingresos, a los efectos de permitir el control previsto en

el artículo 172 de la Ley que se reglamenta y en el artículo 112 del

presente decreto. El Ministerio deberá resolver la solicitud y expedirá la

constancia correspondiente.

 

De operarse transformaciones en la cooperativa social que vulneren las

condiciones requeridas para su calificación como tal o en caso que se

compruebe su disolución por la vía de los hechos o desintegración, el

Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al

Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.

 

Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a

otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el

control de debido funcionamiento de las cooperativas sociales.

 

El Ministerio de Desarrollo Social, en ejercicio de los poderes de

contralor, podrá:

 

1) Inspeccionar el balance de la cooperativa a efectos de constatar el

debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en la

materia.

 

2) Inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la contabilidad

de las cooperativas sociales, sus actas, y toda documentación que crea

indispensable.

 

3) Exigir al Consejo Directivo de la cooperativa social todo documento,

informe o antecedente que juzgue necesario para cumplir los cometidos de

control que la Ley le asigna.

 

4) Asistir con sus delegados a las Asambleas de las cooperativas sociales.

Artículo 115

(Formación para la gestión). El Ministerio de Desarrollo Social prestará

a las cooperativas su concurso en materia de asesoramiento, en la forma

más amplia posible.

 

Constatada una infracción a las disposiciones de la Ley que se reglamenta,

al presente decreto reglamentario o los estatutos por parte de la

cooperativa, el Ministerio tomará las medidas correctivas que estime

pertinentes según sea la gravedad del caso.

 

En primer lugar, el Ministerio intimará a la cooperativa para que en el

plazo que establezca, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, se

subsane la observación realizada.

 

Una vez vencido dicho plazo y en caso de no haberse levantado la

observación, se realizará una segunda intimación bajo apercibimiento de

dar la baja de dicha Cooperativa en el Registro de Cooperativas Sociales.

De no levantarse la observación en el plazo estipulado, se hará efectiva

la baja correspondiente, efectuando las comunicaciones correspondientes al

Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas

a los efectos de que éste tome las medidas pertinentes.

Artículo 116

(Cambio de categoría). En caso que el desarrollo de la cooperativa la

ubique fuera de los parámetros legales, por la posibilidad o intención de

distribuir excedentes o de superar los topes de remuneración fijados por

el laudo de la rama de actividad que se trate o de dejar de pertenecer al

sector de población vulnerable, la cooperativa social podrá reformar sus

Estatutos y podrá transformarse en cooperativa de trabajo. Dicha

transformación no será preceptiva, cuando por ella se haga caer nuevamente

en situación de vulnerabilidad social a los socios de la cooperativa.

 

Culminado el proceso de transformación, la cooperativa lo informará al

Ministerio de Desarrollo Social dentro de los quince días corridos

siguientes, a efectos que éste realice la baja en su Registro.

 

A los efectos de lo previsto en los artículos 172, 174 y 176 de la Ley que

se reglamenta, el Ministerio de Desarrollo Social deberá considerar, para

mantener la calificación como cooperativa social, entre otras pautas, la

cantidad de contratos celebrados con el Estado, su plazo de vigencia y

montos.

Artículo 117

(Modificación del estatuto social de las cooperativas sociales) La

modificación del estatuto social de las cooperativas sociales, deberá

presentarse al Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su

inscripción en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro

de Personas Jurídicas, munido de testimonio notarial del acta de asamblea

en la que se decidió y estableció la reforma, así como de la

correspondiente certificación notarial, con el control de personería

jurídica, representación, convocatoria a la asamblea y quórum.

 

El Ministerio de Desarrollo Social contará con un plazo de treinta días

para visar la solicitud, a cuyos efectos deberá examinar la documentación

presentada por los interesados, a la luz de los artículos 172 a 176 de la

Ley que se reglamenta.

 

Obtenida la visación indicada precedentemente, la cooperativa social

deberá proceder a inscribir la modificación en la Sección Registro

Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Registro

de Personas Jurídicas.

 

Culminado el procedimiento de inscripción de dicha reforma en el Registro,

la cooperativa social deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo

Social la formalización de la modificación, dentro de los quince días

corridos subsiguientes.

Artículo 118

(Exoneración de timbres profesionales). Establécese que la exoneración

prevista en el artículo 178 de la Ley que se reglamenta, comprende al

gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 4 de enero de

2004, reglamentado por el Decreto N° 67/005, de 18 de febrero de 2004.

TÍTULO III

                                                             CAPÍTULO I

DE LA PROMOCIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS

                                                            

Artículo 119

(Fiscalización de cooperativas sociales). La Auditoría Interna de Nación,

ejercerá, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Social por resolución

fundada del jerarca, funciones de fiscalización en las cooperativas

sociales.

 

El alcance de la actuación de la Auditoría se limitará al contenido de la

solicitud.

Artículo 120

(Auditoría). La Auditoría Interna de la Nación realizará auditorias en

los casos que, conforme a su criterio técnico, lo ameritare.

Artículo 121

(Alcance y procedimiento de la visación). La Auditoría Interna de la

Nación fijará los procedimientos aplicables para realizar la visación;

pudiendo establecer diferentes criterios de acuerdo a la clase de

cooperativa y el informe profesional emitido por contador público que

acompañe los estados contables.

 

La Auditoría deberá controlar como mínimo los siguientes aspectos:

  1. a) cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y

estatutarias, así como el efectivo cumplimiento de los principios

cooperativos;

  1. b) análisis de los estados contables presentados adecuado a las normas

contables vigentes;

  1. c) cumplimiento de las normas y criterios técnicos establecidos por la

Auditoría referido a modelos de planes de cuenta y formato de presentación

de estados contables;

  1. d) antecedentes de la cooperativa en cuanto al grado de cumplimiento de

sus obligaciones para ante el órgano de control;

  1. e) conformación y funcionamiento de los órganos acorde a los cometidos

dispuestos legalmente y estatutariamente.

Artículo 122

(Efectos de la suspensión). El tribunal competente determinará los

efectos de la suspensión de la resolución ilegítima.

Artículo 123

(Intervención Judicial). La Auditoría Interna de la Nación podrá

solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa como

diligencia preparatoria o medida cautelar autosatisfactiva. El juez

competente deberá establecer el alcance y plazo de la medida dispuesta y

designar a la persona física que estará a cargo de la intervención,

fijándole sus facultades y en qué carácter se dispusiere; si de mero

veedor, de interventor con facultades específicas, interventor

administrador o intervención con desplazamiento de autoridades según la

entidad de las irregularidades constatadas.

Artículo 124

(Medios de publicidad). La Auditoría Interna de la Nación podrá publicar

las resoluciones de sus actuaciones respecto a las cooperativas sometidas

a su control, en la página web institucional y/o cualquier otro medio de

difusión nacional y/o departamental, previa resolución fundada del

jerarca.

Artículo 125

(Régimen sancionatorio). La Auditoría Interna de la Nación sancionará a

las cooperativas que registren incumplimientos de las obligaciones

preceptuadas en la normativa legal en general y en el artículo 213 de la

Ley que se reglamenta en particular, en el estatuto social, así como del

presente decreto, de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. a) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos

30, 32 y numerales 2, 3 y 4 del artículo 213 de la Ley que se reglamenta,

será sancionado con una observación.

  1. b) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos

78, 90, 91 y 213 numeral 5 de la Ley que se reglamenta, dará lugar a la

sanción de apercibimiento con publicación en la página web institucional

de la cooperativa y de la Auditoría Interna de la Nación por treinta días.

  1. c) La reiteración del incumplimiento de las obligaciones preceptuadas en

los artículos 30, 32 y 213 numerales 2, 3 y 4 de la Ley que se reglamenta,

será sancionado con una multa equivalente a 25 UR (veinticinco unidades

reajustables).

  1. d) La reiteración del incumplimiento por la cooperativa de las

obligaciones preceptuadas en los artículos 78, 90, 91 y 213 numeral 5 de

la Ley que se reglamenta, será sancionado con una multa equivalente a 50

UR (cincuenta unidades reajustables).

El incumplimiento de las obligaciones citadas en los numerales precedentes

en más de dos oportunidades será pasible de multa equivalente al doble de

la impuesta y hasta un máximo de 500 UR (quinientas unidades

reajustables).

 

El incumplimiento de los principios de derecho cooperativo previstos en el

artículo 7 de la Ley «Libre adhesión y retiro voluntario», «control y

gestión democrática por los socios», «participación económica de los

socios», «autonomía e independencia» y «educación, capacitación e

información cooperativa»; será sancionado con la inhabilitación del

régimen de retenciones, lo cual se comunicará a los organismos pertinentes

a sus efectos.

 

Las cooperativas de ahorro y crédito, además de regirse por la presente

disposición, tendrá un régimen especial sancionatorio.

Artículo 126

(Comisión Especial de Sanciones). Créase una Comisión Especial de

Sanciones que estará a cargo del control del cumplimiento de las

obligaciones de las cooperativas, así como de la aplicación de las

sanciones previstas en el presente decreto.

 

La Auditoría Interna de la Nación determinará su integración y el

procedimiento de su actuación.

Artículo 127

(Formalidades de la Inscripción). Las cooperativas con excepción de las

cooperativas sociales y de vivienda deberán proceder a realizar su

inscripción ante la Auditoría Interna de la Nación dentro del plazo de

sesenta días corridos de haber obtenido su personería jurídica, o de

ciento ochenta días corridos en las cooperativas que hubieren obtenido su

personería jurídica con anterioridad a la fecha del presente decreto.

 

A los efectos de su inscripción la cooperativa deberá presentar la

documentación pertinente de acuerdo al formato y requerimientos

establecidos por Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 128

(Inscripción de las cooperativas ante Auditoría Interna de la Nación).

Las cooperativas, con excepción de las cooperativas sociales y de

vivienda, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación a

solicitar su inscripción en el registro de cooperativas.

 

La solicitud deberá cumplir con los requisitos y recaudos que el órgano

estatal de control determine.

Artículo 129

(Plazo de presentación). La cooperativa a la cual se le solicitare

libros, información y la documentación a que refiere el artículo 213

numeral 2 de la Ley que se reglamenta, contará con 30 días de plazo para

su presentación. Ante solicitud fundada la Auditoría Interna de la Nación

podrá otorgar prórrogas.

Artículo 130

(Formalidades y plazo de presentación de las actas). La cooperativa

deberá presentar las actas mediante testimonio notarial o copia

autenticada por el funcionario público de la Auditoría Interna de la

Nación que reciba la documentación, de acuerdo a lo dispuesto por el

Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y modificativas, dentro de los

plazos que se establecen:

  1. a) En el caso de Actos Eleccionarios y/o modificación en la integración de

los órganos, deberá hacerlo dentro de los treinta días siguientes de

finalizado el proceso correspondiente, con nota adjunta suscrita por la

comisión electoral designada y/o representantes estatutarios de la

cooperativa en la que se establecerá la conformación del o de los órganos

que resultaren electos y período de ejercicio del cargo.

  1. b) En el caso de celebración de Asambleas, deberá hacerlo dentro de los

treinta días siguientes a su celebración, con nota adjunta suscrita por

los representantes estatutarios de la cooperativa, responsabilizándose por

la fidelidad de la información en ellas contenida.

Artículo 131

(Requisitos de Estados Contables). Las cooperativas deberán presentar los

Estados Contables analíticos acompañados de la documentación que se

detalla a continuación:

  1. a) Presentación del Estado Contables formulados de acuerdo a Normas

Contables adecuadas en Uruguay. La presentación será dentro de los 30 días

de la clausura de la Asamblea que los haya aprobado.

  1. b) Certificados contables que establezca que los Estados Contables

concuerdan con los libros contables certificados en el Registro Nacional

Comercio.

  1. c) Informe profesional emitido por contador público que deberá consistir

como mínimo en un informe de compilación.

  1. d) Estados Contables resumidos presentados de acuerdo al formato e

Instrucciones que establezca la Auditoría.

  1. e) Proyecto de distribución de excedentes o absorción del resultado de la

gestión.

  1. f) Memoria Anual del Consejo Directivo.
  2. g) Informe de la Comisión Fiscal.

Artículo 132

(Formalidades de la difusión). La cooperativa deberá difundir el informe

emitido y exigido por la Auditoría Interna de la Nación en la asamblea

general inmediata, sea esta de carácter ordinario o extraordinario. Si no

diere cumplimiento a la obligación precedente deberá convocar a una

asamblea con tal finalidad dentro de los 180 días de notificada la

resolución que dio mérito a la obligación precedente. Dicho informe deberá

ser tratado como primero segundo punto del orden del día de la asamblea en

que fuere puesto a consideración a la masa social.

Artículo 133

(Plazo de presentación de los recaudos previstos en el artículo 213

numeral 5 de la Ley que se reglamenta). Las resoluciones de los órganos

sociales y los proyectos en que se decida la fusión, absorción, escisión o

disolución y liquidación deberán presentarse ante Auditoría Interna de la

Nación dentro de los 30 días siguientes, perentorios e improrrogables una

vez adoptada la resolución y/o acordado el proyecto correspondiente.

Artículo 134

(Certificado de cumplimiento regular). A las cooperativas que se

encuentren en situación regular de cumplimiento con la totalidad de las

obligaciones previstas en el artículo 213 de la Ley que se reglamenta y en

el presente decreto, la Auditoría Interna de la Nación expedirá un

certificado de cumplimiento regular que tendrán una vigencia de un año a

partir del día siguiente a su expedición.

 

En caso que la Auditoría vise los estados contables con observaciones,

mientras no se proceda a su levantamiento; o cuanto se hayan constatado

incumplimientos leves de las obligaciones previstas establecidas en la

normativa indicada precedentemente; o cuando se haya dispuesto la

intervención judicial de su administración a solicitud de aquella, el

certificado se expedirá con carácter provisorio. Subsanados los motivos

referidos, el certificado se expedirá por una vigencia de un año menos el

período de vigencia asignado al certificado provisorio ya otorgado.

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículo: 135.

Artículo 135

(Negación de certificado). La Auditoría no expedirá el certificado a

aquellas cooperativas cuando que encuadren en los siguientes supuestos:

 

  1. a) cuando resuelva no visar los estados contables de la

cooperativa;

  1. b) cuando se hayan constatado incumplimientos graves de las

obligaciones previstas establecidas en la normativa referida en el

primer inciso del artículo precedente;

  1. c) existencia de resoluciones sociales contrarias a la normativa

vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa que revistan

gravedad tal que impidan el funcionamiento económico y social

normal de la cooperativa;

  1. d) comprobación fehaciente de una causal de disolución y la

cooperativa no la haya promovido;

  1. e) cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones

graves de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta, el estatuto o

reglamento;

  1. f) cuando se hubieren constatado incumplimientos graves que

vulneren derechos sociales, por una fiscalización de oficio o a

instancia de la Comisión Fiscal o del 10% de los socios.

Artículo 136

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJICA – EDUARDO BONOMI – LUIS ALMAGRO – FERNANDO LORENZO – ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO – RICARDO EHRLICH – ENRIQUE PINTADO – ROBERTO REIMERMAN – EDUARDO BRENTA – JORGE VENEGAS – TABARÉ AGUERRE – LILIAM KECHICHIAN – FRANCISCO BELTRAME – DANIEL OLESKER